Art. 31

Intereses de demora

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 31 Intereses de demora 1.   Cuando un Estado miembro o un tercero no haya efectuado un pago al Fondo en la fecha de vencimiento, se aplicará un tipo de interés igual al tipo principal de refinanciación del Banco Central Europeo incrementado en 3,5 puntos porcentuales. 2.   No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago no exceda de treinta días. Cuando el retraso sea superior a treinta días, se cobrarán intereses por la totalidad del período de la demora.
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