Art. 29

Recaudación de las contribuciones

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 29 Recaudación de las contribuciones 1.   Las contribuciones al Fondo se harán en euros. 2.   Cada administrador remitirá por carta a las administraciones nacionales competentes cuyos datos le hayan sido comunicados las peticiones de contribuciones relativas a los créditos que estén bajo su responsabilidad. 3.   Cuando la ejecución de una medida de asistencia o una parte de la misma se lleve a cabo mediante una operación, el administrador de las operaciones enviará la petición de contribuciones a la administración nacional competente. Si el administrador de las medidas de asistencia ya ha emitido la petición de contribuciones para la medida de asistencia antes de que el Consejo decida que la medida o una parte de la misma se ejecute mediante una operación, transferirá al administrador de las operaciones los fondos necesarios para su ejecución. 4.   Las solicitudes de contribuciones se enviarán cuando: a) el Comité haya adoptado un presupuesto para un ejercicio presupuestario. La primera petición de contribuciones deberá cubrir las necesidades de pago para los primeros ocho meses. La segunda petición de contribuciones deberá cubrir el saldo restante de las contribuciones, teniendo en cuenta el saldo del ejercicio presupuestario anterior en caso de que el Comité haya decidido incluir dicho saldo en el presupuesto en curso, previo dictamen de auditoría; b) se haya adoptado un presupuesto rectificativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, y las peticiones de contribuciones previstas para el ejercicio presupuestario no satisfagan en tiempo oportuno las necesidades de pago; c) las contribuciones a los depósitos mínimos y su reposición sean necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, y en los apartados 9 y 10 del presente artículo. 5.   El administrador de las operaciones y el administrador de las medidas de asistencia reclamarán contribuciones a los Estados miembros contribuyentes cuando el Consejo adopte una Decisión por la que se establezca una operación o una medida de asistencia, en la medida en que los fondos disponibles, respectivamente, para operaciones o medidas de asistencia sean insuficientes para cubrir el importe de los pagos autorizados por el Consejo sobre la base del importe de referencia que figure en dicha Decisión. 6.   Los intereses devengados de las contribuciones abonadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra a), se tendrán en cuenta en ulteriores peticiones ordinarias de contribuciones para el cálculo de sus contribuciones. 7.   Toda petición de contribuciones deberá incluir un desglose de los aumentos y reducciones de las contribuciones por título del presupuesto. 8.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente, con la excepción de la primera petición correspondiente al presupuesto de un nuevo ejercicio, en cuyo caso el plazo será de cuarenta días a partir del envío de la petición de contribuciones. 9.   Cualquier parte utilizada de las contribuciones anticipadas a los depósitos mínimos deberá reponerse aumentando la contribución de los Estados miembros pertinentes en la siguiente petición ordinaria de contribuciones, a menos que hayan repuesto previamente su contribución. Si es necesario recurrir al depósito mínimo y los Estados miembros correspondientes no han repuesto entre tanto su contribución, abonarán el importe necesario, en su caso, en el plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra b). 10.   Cualquier Estado miembro que contribuya por anticipado a un depósito mínimo podrá autorizar al administrador responsable a que emplee hasta el 75 % de dicha contribución para cubrir su contribución a una operación o medida de asistencia. En tal caso, el Estado miembro de que se trate repondrá la contribución abonada por anticipado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones. 11.   Una vez que se haya presentado al Comité el proyecto de presupuesto, cada administrador podrá, antes de que finalice el ejercicio en curso, emitir una petición anticipada de contribución a los créditos que estén bajo su responsabilidad a los Estados miembros cuyos procedimientos presupuestarios y financieros no les permitan hacer efectiva su contribución dentro de los plazos establecidos, como pago a cuenta de las contribuciones para el presupuesto del ejercicio siguiente. 12.   Cada Estado miembro y tercer Estado contribuyente se hará cargo de los gastos bancarios correspondientes al pago de su propia contribución. 13.   Los administradores acusarán recibo de las contribuciones que hayan reclamado. 14.   Cuando haya reembolsos pendientes y no puedan efectuarse íntegramente mediante una deducción de las contribuciones debidas al Fondo, se abonarán a los Estados miembros afectados en un plazo de treinta días.
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