Art. 28

Financiación anticipada

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 28 Financiación anticipada 1.   El Fondo dispondrá de un sistema de depósito mínimo para aportar una financiación anticipada a las operaciones de respuesta rápida y medidas urgentes de la Unión contempladas en el artículo 58, cuando no se disponga de fondos suficientes y el procedimiento ordinario de recaudación de las contribuciones no permita atender a dichas necesidades a su debido tiempo. Los depósitos mínimos para operaciones de respuesta rápida y para medidas urgentes estarán gestionados por los administradores correspondientes. 2.   El Comité, tras recibir las propuestas del administrador, decidirá y revisará, en su caso, el importe de los depósitos mínimos. 3.   A efectos de la financiación anticipada de los depósitos mínimos, los Estados miembros: a) abonarán por anticipado sus contribuciones al Fondo, o b) cuando el Consejo decida iniciar una operación de respuesta rápida en cuya financiación participen, o apruebe una medida urgente, y sea necesario recurrir al depósito mínimo, abonarán sus contribuciones en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia de la operación de respuesta rápida o del coste autorizado de la medida urgente, a menos que el Consejo decida otra cosa.
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