Art. 28 · Financiación anticipada

Art. 28

Financiación anticipada

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 28 Financiación anticipada 1.   El Fondo dispondrá de un sistema de depósito mínimo para aportar una financiación anticipada a las operaciones de respuesta rápida y medidas urgentes de la Unión contempladas en el artículo 58, cuando no se disponga de fondos suficientes y el procedimiento ordinario de recaudación de las contribuciones no permita atender a dichas necesidades a su debido tiempo. Los depósitos mínimos para operaciones de respuesta rápida y para medidas urgentes estarán gestionados por los administradores correspondientes. 2.   El Comité, tras recibir las propuestas del administrador, decidirá y revisará, en su caso, el importe de los depósitos mínimos. 3.   A efectos de la financiación anticipada de los depósitos mínimos, los Estados miembros: a) abonarán por anticipado sus contribuciones al Fondo, o b) cuando el Consejo decida iniciar una operación de respuesta rápida en cuya financiación participen, o apruebe una medida urgente, y sea necesario recurrir al depósito mínimo, abonarán sus contribuciones en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia de la operación de respuesta rápida o del coste autorizado de la medida urgente, a menos que el Consejo decida otra cosa.
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