Art. 2

En vigor desde 11 nov 2020
Artículo 2 La excepción en virtud del artículo 1 abarcará todas las referencias a la capacidad mínima que debe ponerse a disposición del comercio con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/943 que figuren en dicho Reglamento y en los Reglamentos de la Comisión basados en él.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2020:2123:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil