Art. 5

En vigor desde 26 jun 2020
Artículo 5 1.   La Comisión podrá emprender las acciones siguientes: a) adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo; b) solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15, apartado 3 del Acuerdo; c) tomar medidas para suspender las obligaciones de reconocimiento mutuo y para rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo. 2.   La Comisión notificará al Consejo con suficiente antelación su intención de tomar medidas con arreglo al presente artículo.
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