Art. 4
En vigor desde 26 jun 2020
Artículo 4
La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de los anexos del Acuerdo adoptadas por el Comité Conjunto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), y el artículo 17, apartado 6, del mismo, siempre que sean coherentes con los actos jurídicos de la Unión pertinentes y no impliquen modificaciones de tales actos, con sujeción a las siguientes condiciones:
a)
la Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:
—
redunde en interés de la Unión,
—
sirva los objetivos que persigue la Unión en el marco de sus políticas comercial y de seguridad de la aviación,
—
tenga en cuenta los intereses de los fabricantes, comerciantes y consumidores de la Unión,
—
no sea contraria al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,
—
cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos aeronáuticos potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas,
—
cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación de las normas relativas a los productos aeronáuticos,
—
cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación y,
—
cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos aeronáuticos;
b)
la Comisión remitirá las modificaciones propuestas al Consejo con tiempo suficiente antes de su aprobación.
La conformidad de las modificaciones propuestas en relación con los criterios establecidos en la letra a) será evaluada por el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper).
A menos que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea presenten objeciones a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.
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