Art. 7

Concesión de la acreditación

En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 7 Concesión de la acreditación 1.   El BCE podrá conceder a un fabricante una acreditación para la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro solicitada en un lugar de fabricación si el fabricante ha demostrado satisfactoriamente que cumple los requisitos de acreditación establecidos en los artículos 3 y 4, o si el BCE concede una exención de conformidad con el artículo 6, apartado 3. 2.   El BCE concederá la acreditación mediante una decisión en la que se especifique la persona jurídica, el lugar de fabricación y la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se ha concedido la acreditación. 3.   Tras la notificación de la acreditación, el fabricante acreditado informará al BCE, de manera oportuna y antes de la fecha de inicio de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro correspondiente, con el fin de que el BCE lleve a cabo las inspecciones pertinentes durante una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro.
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