Art. 8

Registro de acreditaciones del BCE

En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 8 Registro de acreditaciones del BCE 1.   El BCE llevará un registro de acreditación, que se pondrá a disposición de los BCN y futuros BCN del Eurosistema y de los fabricantes acreditados a través de la extranet de billetes del BCE. El registro de acreditación contendrá todos los elementos siguientes: a) una lista de todos los fabricantes a los que se ha concedido una acreditación; b) por lo que se refiere a cada uno de los fabricantes acreditados: i) una indicación de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se haya concedido una acreditación, ii) una indicación del lugar de fabricación para la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se haya concedido una acreditación, iii) información sobre los elementos de seguridad del euro o sobre elementos del euro producidos en cada lugar de fabricación. 2.   El BCE actualizará periódicamente el registro de acreditación con la situación de acreditación de los fabricantes acreditados, así como con la información facilitada por los fabricantes acreditados con arreglo a la presente decisión. A fin de actualizar periódicamente el registro de acreditaciones, el BCE podrá recopilar de los fabricantes acreditados, de los BCN y de los futuros BCN del Eurosistema otra información pertinente que considere necesaria para mantener la exactitud y veracidad de la información contenida en el registro de acreditaciones. 3.   Si el BCE adopta una decisión de suspensión con arreglo al artículo 17 y ha notificado al fabricante acreditado su decisión, este deberá incorporar sin demora toda la información siguiente en el registro de acreditación: a) el alcance y la duración de la suspensión; b) todos los cambios que afecten a la acreditación del fabricante, en relación con: i) su nombre, ii) el lugar de fabricación pertinente, iii) el elemento de seguridad del euro o el elemento del euro y la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro a la que afecta la suspensión, de conformidad con las conclusiones de la decisión de suspensión. 4.   Si el BCE adopta una decisión de revocación de acuerdo con el artículo 18 y ha notificado al fabricante acreditado su decisión, este deberá eliminar sin demora toda la información siguiente del registro de acreditación, conforme a lo determinado en la decisión de revocación: a) el nombre del fabricante acreditado; b) el lugar de fabricación; c) el elemento de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro; d) el elemento del euro o la actividad relacionada con elementos del euro. 5.   El fabricante acreditado informará al BCE si la información que consta sobre el fabricante acreditado en el registro de acreditación está incompleta o es errónea. Si el BCE determina que dicha información está incompleta o es errónea, el BCE modificará el registro de acreditación.
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