Art. 19
Multas por discrepancias en las cantidades de billetes en euros o papel de billetes en euros
En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 19
Multas por discrepancias en las cantidades de billetes en euros o papel de billetes en euros
1. Si se pone en conocimiento del BCE una discrepancia en la cantidad de billetes en euros parcialmente impresos o acabados o de la cantidad de papel de billetes en euros parcialmente impreso o acabado de conformidad con el artículo 9, apartado 6, o en el curso de una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro en un lugar de fabricación del fabricante acreditado, el BCE podrá imponer una multa al fabricante acreditado, además de cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 y 18, en cualquiera de los siguientes casos verificados:
a)
el fabricante acreditado no detectó esta discrepancia;
b)
el fabricante acreditado no notificó la discrepancia con arreglo al artículo 9, apartado 6;
c)
el fabricante acreditado notificó la discrepancia con arreglo al artículo 9, apartado 6, pero no detectó ni comunicó al BCE la causa de la discrepancia en el plazo fijado en la decisión separada sobre los requisitos de seguridad.
2. Antes de adoptar una decisión sobre una multa, el BCE verificará que la discrepancia en la cantidad de billetes en euros parcialmente impresos o acabados o de la cantidad de papel de billetes en euros parcialmente impreso o acabado, se deba a un incumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en una decisión aparte.
3. Al determinar el importe de la multa que deba imponerse en relación con una discrepancia verificada, el BCE tendrá en cuenta el valor nominal de:
a)
los billetes en euros parcialmente impresos o acabados;
b)
los posibles billetes en euros que podrían haberse impreso utilizando el papel de billetes en euros parcialmente impreso o acabado.
4. El BCE podrá aplicar una multa por importe distinto al valor nominal o del valor nominal equivalente determinado con arreglo al apartado 3, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento de los requisitos de seguridad en cada caso específico.
5. El BCE no podrá, en ningún caso, imponer una multa superior a 500 000 EUR.
6. Al adoptar una decisión sobre una multa, el BCE seguirá los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2532/98 y en el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (11).
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