Art. 3
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
En vigor desde 16 oct 2019
Artículo 3
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control plantas que puedan estar infectadas con el organismo especificado o su vector sea informada de inmediato de ello, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:1739:oj#art-3