Art. 9
Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol
En vigor desde 12 jul 2019
Artículo 9
Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que se cumple la limitación del número de cabezas de ganado que puede criarse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol.
2. Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol por transportistas acreditados se registre mediante sistemas de posicionamiento geográfico.
3. Las autoridades competentes se asegurarán de que, antes de cada transporte, se proceda a la evaluación de la composición del estiércol en cuanto a la concentración de nitrógeno y de fósforo. Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios debidamente acreditados, y los resultados de los análisis se notificarán a las autoridades competentes y al agricultor a quien se ha entregado el estiércol.
4. Las autoridades competentes se asegurarán de que durante el transporte se disponga de un documento en el que se especifiquen la cantidad de estiércol transportado y su contenido de nitrógeno y de fósforo.
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