Art. 6

Condiciones relativas al tratamiento del estiércol

En vigor desde 12 jul 2019
Artículo 6 Condiciones relativas al tratamiento del estiércol 1.   Las autoridades competentes velarán por que la fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se entregue a instalaciones autorizadas para su reciclado. Las instalaciones autorizadas presentarán cada año a las autoridades competentes la cantidad de estiércol recibido para su tratamiento y el destino de la fracción sólida y del estiércol tratado, así como su contenido de nitrógeno y fósforo. 2.   Los agricultores acogidos a la exención que lleven a cabo el tratamiento del estiércol presentarán cada año a las autoridades competentes los datos relativos a la cantidad de estiércol enviada para su tratamiento y la cantidad de estiércol tratado recibida, así como el contenido en cada caso de nitrógeno y fósforo. 3.   Las autoridades competentes establecerán y actualizarán periódicamente las metodologías para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en su composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención. 4.   Las autoridades competentes se asegurarán de que el amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol se recojan y traten a fin de reducir el impacto sobre el medio ambiente y los efectos negativos de las instalaciones que producen emisiones superiores a la situación de referencia, a saber, el almacenamiento y la aplicación de estiércol no tratado. 5.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se establezca y actualice periódicamente un inventario de las instalaciones que requieren un tratamiento de las emisiones.
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