Art. 5

Intervención del consejero auditor

En vigor desde 21 feb 2019
Artículo 5 Intervención del consejero auditor 1.   Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los litigios comerciales. Toda solicitud deberá presentarse con antelación suficiente, teniendo en cuenta las limitaciones temporales del procedimiento. Las partes interesadas solicitarán la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que se haya producido el hecho que justifique su intervención. 2.   El consejero auditor podrá también intervenir a petición del miembro de la Comisión responsable de política comercial, del director general, del director responsable de un litigio comercial o de su delegado, o de un director de otro servicio al que se haya consultado sobre un litigio comercial. 3.   Toda solicitud de intervención del consejero auditor se hará por escrito e indicará las cuestiones que deban ponerse en conocimiento del consejero auditor, incluida una explicación sobre el modo en que se ven afectados los derechos de defensa del solicitante. 4.   Cualquier acto jurídico definitivo o propuesta de la Comisión irá acompañado de una nota del consejero auditor indicando si ha intervenido en el litigio en cuestión y la naturaleza de la intervención. 5.   El consejero auditor recibirá una copia de las consultas iniciadas por los servicios competentes de la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno de la Comisión.
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