Art. 5

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 5 1.   El Reino Unido deberá recuperar de los beneficiarios de ayudas todas las ayudas incompatibles concedidas sobre la base del régimen de ayuda a que se refiere el artículo 1 o a través de las decisiones fiscales referidas en el artículo 2. 2.   Cualquier ayuda individual concedida a través de las decisiones fiscales a que se refiere el artículo 2 que no se pueda recuperar de la empresa gibraltareña en cuestión será recuperada de otras entidades que formen una sola unidad económica junto con dicha empresa gibraltareña, es decir, la BV neerlandesa, la CV neerlandesa o la empresa matriz pertinentes de la empresa gibraltareña. 3.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 4.   Los intereses se calcularán de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión utilizando un tipo de interés compuesto (117). 5.   El Reino Unido dejará de conceder ayudas sobre la base del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1 o a través de las decisiones fiscales referidas en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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