Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 2 Ámbito de aplicación El programa específico de control e inspección abarcará las siguientes actividades: a) las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en las zonas mencionadas en los anexos I a V de la presente Decisión («zonas consideradas»); b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca; c) la importación y la importación indirecta, según se define en el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (12), para las pesquerías incluidas en el anexo I; d) la exportación y la reexportación, según se define en el artículo 2, apartado 13, y en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, para las pesquerías incluidas en el anexo I; e) la pesca recreativa, según se define en el artículo 4, apartado 28, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando esté sujeta a las medidas de conservación de la Unión y en los casos especificados en el anexo correspondiente; f) las medidas de urgencia con arreglo al artículo 108 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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