Art. 8

Circulación de la madera especificada dentro de la Unión

En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 8 Circulación de la madera especificada dentro de la Unión 1.   Queda prohibida la circulación dentro de la Unión de la madera especificada originaria de una zona demarcada, o la madera especificada que haya conservado total o parcialmente su superficie introducida en una zona demarcada. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, o la madera especificada que conserve total o parcialmente su superficie, solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. Dicho pasaporte fitosanitario solo podrá expedirse si la madera cumple uno de los requisitos siguientes: a) está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo). La acreditación de que ha sido sometida al tratamiento térmico se efectuará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor; b) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de una zona demarcada, solo podrá circular dentro de la Unión si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE y cumple una de las condiciones siguientes: a) está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo); b) ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm. 4.   En el caso de los apartados 2 y 3, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera especificada solo podrá trasladarse en la Unión bajo control oficial, y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con dichos apartados. Los desperdicios resultantes del tratamiento o la transformación efectuados conforme a los apartados 2 y 3 deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada. El organismo oficial competente llevará a cabo una vigilancia intensiva, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las especies de Prunus spp., en un radio de al menos 1 km de dicha instalación de tratamiento o transformación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2018:1503:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil