Art. 7
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 7
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
1. Los vegetales especificados originarios (5) de la zona demarcada solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (6) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.
2. El lugar de producción será registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (7).
3. El lugar de producción deberá haber sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales minuciosas realizadas en las épocas adecuadas y no deberá mostrar ningún signo de infestación por el organismo especificado. En caso de un mayor nivel de sospechas en relación con la presencia del organismo especificado, la inspección deberá incluir un muestreo destructivo circunscrito de los tallos y las ramas de los vegetales.
4. El lugar de producción:
i)
deberá tener una completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o
ii)
deberá haber sido sometido a los tratamientos preventivos adecuados y se habrá llevado a cabo un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito en cada uno de los lotes de los vegetales especificados antes del traslado al nivel indicado en el cuadro que figura a continuación; el lugar de producción se someterá anualmente a inspecciones oficiales en un radio mínimo de 1 km alrededor del sitio en momentos adecuados y no mostrarán signos de infestación.
Número de vegetales del lote
Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben destruirse)
1-4 500
10 % del tamaño del lote
> 4 500
450
5. Los portainjertos que cumplan los requisitos de los apartados 1 a 4 podrán ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.
6. Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4, y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.
7. Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente de conformidad con el artículo 11, solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.
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