Art. 6

Medidas de erradicación y de confinamiento

En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 6 Medidas de erradicación y de confinamiento 1.   El Estado miembro que establezca la zona demarcada con arreglo al artículo 5 adoptará las siguientes medidas en este ámbito: a) tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; b) tala de todos los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación; c) retirada, examen y eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), y de sus raíces cuando sea necesario, así como examen y eliminación de otros productos vegetales y embalajes de madera; d) prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; e) investigación del origen de la infestación mediante rastreo de los vegetales, la madera o los embalajes de madera de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; f) sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales, cuando proceda; g) prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b) del presente apartado, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 7, apartado 1; h) vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo especificado en las especies de Prunus spp., prestando especial atención a la zona tampón, que incluirá al menos una inspección anual; i) actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa dicho organismo y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales, madera y embalajes de madera especificados procedentes de la zona demarcada; j) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas presunta o realmente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; k) cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF n.o 14. A efectos de la letra a), en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo. No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando el organismo oficial competente llegue a la conclusión de que no procede efectuar la tala de determinados árboles, debido a su particular valor social, cultural o medioambiental, el Estado miembro que haya establecido la zona demarcada se asegurará de que los vegetales especificados que no se talarán estén sujetos a un examen individual y regular para observar cualquier signo de infestación, y de que se tomen medidas equivalentes a la tala para prevenir cualquier posible propagación del organismo especificado desde dichos vegetales. En el informe a que se refiere el artículo 10 se expondrán los motivos de esta conclusión y se describirán las medidas. A efectos de la letra c), se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la tala. A efectos de la letra e), si el examen pone de manifiesto que los vegetales especificados están infestados, dichos vegetales deberán talarse. A efectos de la letra h), en su caso, el organismo oficial competente efectuará un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito y el número de muestras deberá indicarse en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 1. 2.   Cuando, durante un período de cuatro años consecutivos, los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4 confirmen la presencia del organismo especificado en una zona, y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a la contención del organismo especificado dentro de esa zona. En este caso, el radio de la zona tampón se incrementará hasta un mínimo de 4 km. Dichas medidas consistirán, como mínimo, en lo siguiente: a) tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; b) retirada, examen y eliminación de las plantas taladas y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo tras la tala; c) prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; d) si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales; e) prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada indicada en el artículo 5, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 7, apartado 1; f) vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo especificado en las especies de Prunus spp., prestando especial atención a la zona tampón, que incluirá al menos una inspección anual; g) actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa el organismo especificado y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de la zona demarcada; h) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas presunta o realmente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; i) cualquier otra medida que pueda contribuir a la contención del organismo especificado. A efectos de la letra a), en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo. A efectos de la letra f), en su caso, el organismo oficial competente efectuará un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito y el número de muestras se indicará en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 1.
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