Art. 10
Informes sobre las inspecciones y las medidas
En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 10
Informes sobre las inspecciones y las medidas
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
a)
un informe sobre las inspecciones efectuadas durante el año natural anterior, y las medidas adoptadas o previstas en dicho año con arreglo a los artículos 4 a 6, así como sobre los resultados de dichas inspecciones y medidas;
b)
una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 5, incluida información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación;
c)
en los casos en que, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, los Estados miembros hayan decidido no establecer una zona demarcada, los datos justificativos y las razones.
2. Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las respectivas inspecciones y medidas. Comunicarán inmediatamente dicha adaptación a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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