Art. 10

Informes sobre las inspecciones y las medidas

En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 10 Informes sobre las inspecciones y las medidas 1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) un informe sobre las inspecciones efectuadas durante el año natural anterior, y las medidas adoptadas o previstas en dicho año con arreglo a los artículos 4 a 6, así como sobre los resultados de dichas inspecciones y medidas; b) una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 5, incluida información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación; c) en los casos en que, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, los Estados miembros hayan decidido no establecer una zona demarcada, los datos justificativos y las razones. 2.   Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las respectivas inspecciones y medidas. Comunicarán inmediatamente dicha adaptación a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2018:1503:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil