Art. 5

Establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 5 Establecimiento de zonas demarcadas 1.   Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona («zona demarcada») de conformidad con el apartado 2. 2.   La zona demarcada constará de una zona infestada y una zona tampón. La zona infestada es la zona en la que se ha confirmado la presencia del organismo especificado, y que contiene: a) todos los vegetales de cuya infestación por la plaga en cuestión se tenga constancia; b) todos los vegetales que presenten signos o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión; c) todos los demás vegetales susceptibles de haber estado o de poder estar contaminados o infestados por dicha plaga, incluidos los vegetales susceptibles de estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos. La zona tampón tendrá una anchura mínima de 2 km alrededor de la zona infestada. La delimitación exacta de la zona infestada y la zona tampón se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación y la distribución de los vegetales y de la madera especificados en la zona de que se trate. En los casos en que el servicio oficial competente concluya que es posible erradicar el organismo especificado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada. 3.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón. 4.   Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 4 y en el apartado 6, letra b), del presente artículo, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cuatro años consecutivos, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros. 5.   Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumple una de las siguientes condiciones: a) hay pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido en la zona con vegetales, madera o embalajes de madera que estaban infestados antes de su introducción en la zona de que se trate; y se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que la propagación y reproducción del organismo especificado no es posible debido a su biología; b) hay pruebas de que la presencia del organismo especificado es una observación aislada, directamente ligada a un vegetal, una madera o un embalaje de madera determinados, pero no se espera que dé lugar a establecimiento, y se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que su propagación y reproducción no es posible debido a su biología. A efectos de la letra b), deberán tenerse en cuenta los resultados de una investigación específica y las medidas de erradicación. Dichas medidas podrán consistir en la tala preventiva y la eliminación de los vegetales especificados y de los productos vegetales especificados, y en la destrucción y eliminación de los embalajes de madera, después de haber sido examinados. 6.   Cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 5, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes: a) medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación del organismo especificado y excluir la posibilidad de su propagación; b) vigilancia intensiva y periódica durante el período que abarque al menos un ciclo de vida del organismo especificado y un año adicional, incluida la vigilancia durante al menos cuatro años consecutivos, en un radio mínimo de 1 km alrededor de los vegetales, la madera o los embalajes de madera infestados, o del lugar donde se ha encontrado el organismo especificado; c) destrucción de cualquier material vegetal, madera o embalajes de madera infestados; d) investigación del origen de la infestación mediante rastreo de los vegetales, la madera o los embalajes de madera, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; e) actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza de dicho organismo; f) cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF n.o 14. A efectos de la letra d), el examen deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo. Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a).
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