Art. 4
Controles fitosanitarios
En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 4
Controles fitosanitarios
El material de embalaje de madera de los envíos de las mercancías especificadas se someterá regularmente a los controles fitosanitarios previstos en el artículo 13 bis, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 2000/29/CE, a fin de confirmar que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE.
Sobre la base del riesgo fitosanitario detectado, los Estados miembros determinarán el porcentaje de material de embalaje de madera de las mercancías especificadas que se someterá a controles fitosanitarios. Dicho porcentaje no será inferior al 1 % de los envíos de las mercancías especificadas. Hasta que se completen los controles, ese material de embalaje de madera y las respectivas mercancías especificadas permanecerán bajo vigilancia aduanera, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, así como bajo la supervisión del organismo oficial responsable.
Los controles fitosanitarios deberán efectuarse en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino autorizado a esos efectos por el organismo oficial responsable.
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