Art. 3
Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados
En vigor desde 23 abr 2018
Artículo 3
Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados
Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen los requisitos siguientes:
a)
van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;
b)
son conformes con el artículo 4, letras a), b), c), d) o e), de la presente Decisión, indicándose la letra correspondiente en el certificado fitosanitario, dentro del epígrafe «Declaración adicional»; en el caso de las letras c) y d) del mencionado artículo 4, el certificado fitosanitario debe especificar asimismo la información necesaria para garantizar la rastreabilidad, según se indica en la letra c), inciso iv);
c)
en el momento de su entrada en la Unión, son controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión y no se detecta la presencia del organismo especificado.
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