Art. 3

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

En vigor desde 23 abr 2018
Artículo 3 Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen los requisitos siguientes: a) van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE; b) son conformes con el artículo 4, letras a), b), c), d) o e), de la presente Decisión, indicándose la letra correspondiente en el certificado fitosanitario, dentro del epígrafe «Declaración adicional»; en el caso de las letras c) y d) del mencionado artículo 4, el certificado fitosanitario debe especificar asimismo la información necesaria para garantizar la rastreabilidad, según se indica en la letra c), inciso iv); c) en el momento de su entrada en la Unión, son controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión y no se detecta la presencia del organismo especificado.
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eli:dec_impl:2018:638:oj#art-3

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