Art. 5

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

En vigor desde 23 abr 2018
Artículo 5 Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión 1.   Todos los envíos de los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino que se determine de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3). 2.   El organismo oficial competente llevará a cabo los controles siguientes: a) un examen visual; y b) en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, muestreo e identificación del organismo detectado.
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