Art. 5
Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
En vigor desde 23 abr 2018
Artículo 5
Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
1. Todos los envíos de los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino que se determine de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).
2. El organismo oficial competente llevará a cabo los controles siguientes:
a)
un examen visual;
y
b)
en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, muestreo e identificación del organismo detectado.
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