Art. 4
En vigor desde 18 dic 2017
Artículo 4
1. Albania nombrará un observador y un observador suplente que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2. Albania nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, como se dispone en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo.
3. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Albania informará a la Comisión de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
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