Art. 2
En vigor desde 18 dic 2017
Artículo 2
1. La Agencia podrá ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Albania, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.
2. Con este fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Albania las tareas establecidas en el marco de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
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