Art. 7

Verificación de la autenticidad de los productos del tabaco.

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 7 Verificación de la autenticidad de los productos del tabaco. 1.   Los Estados miembros garantizarán que disponen de los medios necesarios para analizar cada combinación de elementos de autenticación que permitan usar para desarrollar medidas de seguridad, conforme a los artículos 3 y 4 de la presente Decisión, a efectos de determinar si una unidad de envasado de productos del tabaco es auténtica. El análisis debe realizarse con arreglo a criterios de rendimiento y métodos de evaluación internacionalmente reconocidos, como los establecidos en la norma ISO 12931:2012. 2.   Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco ubicados en su territorio faciliten, previa solicitud escrita, muestras de los productos del tabaco actualmente comercializados. Las muestras se facilitarán en un formato de unidad de envasado e incluirán la medida de seguridad aplicada. Los Estados miembros, previa petición, pondrán a disposición de la Comisión las muestras de productos del tabaco recibidas. 3.   Los Estados miembros, previa petición, se ayudarán mutuamente para verificar la autenticidad de un producto del tabaco destinado al mercado nacional de otro Estado miembro, incluso compartiendo las muestras obtenidas conforme al apartado 2.
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