Art. 8

Independencia de los proveedores de elementos de autenticación

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 8 Independencia de los proveedores de elementos de autenticación 1.   A efectos del artículo 3, apartado 2, se considerará que un proveedor de elementos de autenticación, así como en su caso sus subcontratistas, son independientes si se cumplen los criterios siguientes: a) independencia de la industria del tabaco en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones; en particular, se comprobará que la empresa o el grupo de empresas no esté bajo control directo o indirecto de la industria del tabaco, ni que esta tenga una participación minoritaria; b) independencia de la industria del tabaco en términos financieros, que se presumirá si, antes de asumir sus funciones, la empresa o el grupo de empresas ha generado menos del 10 % de su facturación mundial anual, sin IVA ni otros impuestos indirectos, a partir de bienes y servicios suministrados al sector del tabaco durante los dos últimos años naturales, lo que puede determinarse sobre la base de las cuentas aprobadas más recientes; para cada año civil posterior, la facturación mundial anual, sin IVA ni otros impuestos indirectos, de bienes y servicios suministrados al sector del tabaco no excederá del 20 %; c) ausencia de conflictos de interés con la industria del tabaco por parte de las personas responsables de la gestión de la empresa o del grupo de empresas, incluidos los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de gestión; en particular: i) no habrán tenido ninguna participación en estructuras de la industria del tabaco en los últimos cinco años, ii) actuarán con independencia de cualquier interés pecuniario o no pecuniario vinculado a la industria del tabaco, incluida la posesión de acciones, la participación en programas privados de pensiones o la existencia de intereses de sus socios, cónyuges o parientes directos en línea ascendente o descendente. 2.   Si un proveedor de elementos de autenticación recurre a subcontratistas, seguirá siendo responsable de garantizar que dichos subcontratistas cumplan los criterios de independencia establecidos en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros, así como la Comisión, podrán exigir que los proveedores de elementos de autenticación, incluidos en su caso sus subcontratistas, les faciliten los documentos necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios expuestos en el apartado 1. Estos documentos podrán incluir declaraciones anuales de conformidad con los criterios de independencia establecidos en el apartado 1. Los Estados miembros y la Comisión podrán exigir que las declaraciones anuales incluyan una lista completa de los servicios prestados a la industria del tabaco durante el último año civil, así como declaraciones individuales de independencia financiera de la industria del tabaco facilitadas por parte de todos los directivos del proveedor independiente. 4.   Todo cambio de las circunstancias relacionadas con los criterios a que se refiere el apartado 1 que pueda afectar a la independencia de un proveedor de elementos de autenticación, incluidos en su caso sus subcontratistas, que subsista durante dos años civiles consecutivos, se comunicará sin demora a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión. 5.   Cuando la información obtenida conforme al apartado 3, o la comunicación a que se refiere el apartado 4, muestre que un proveedor de elementos de autenticación, incluidos en su caso sus subcontratistas, ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 1, en un plazo razonable y a más tardar antes del final del año civil siguiente al año civil en que se haya recibido la información o la comunicación, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios fijados en el apartado 1. 6.   Los proveedores de elementos de autenticación informarán sin demora a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión acerca de toda amenaza u otros intentos de ejercer una influencia indebida que pueda, de forma efectiva o potencial, socavar su independencia. 7.   Se presumirá que las autoridades públicas o los organismos de Derecho público, así como sus subcontratistas, son independientes de la industria del tabaco. 8.   Los procedimientos que regulan el control del cumplimiento de los criterios de independencia establecidos en el apartado 1 estarán sujetos a una revisión periódica por parte de la Comisión para evaluar su conformidad con los requisitos de la presente Decisión. Las conclusiones de la revisión se publicarán y formarán parte del informe sobre la aplicación de la Directiva 2014/40/UE, previsto en el artículo 28 de dicha Directiva.
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