Art. 6

En vigor desde 25 sept 2017
Artículo 6 El anexo IX del Protocolo 1 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IX del Protocolo 1 Países y territorios de ultramar A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios de ultramar» se entienden los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se enumeran a continuación: (Esta lista debe aplicarse sin perjuicio del estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) 1. Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de Dinamarca: — Groenlandia. 2. Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con la República Francesa: — Nueva Caledonia y sus dependencias, — Polinesia francesa, — San Pedro y Miquelón, — San Bartolomé, — Territorios australes y antárticos franceses, — Islas Wallis y Futuna. 3. Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de los Países Bajos: — Aruba, — Bonaire, — Curazao, — Saba, — San Eustaquio, — San Martín. 4. Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: — Anguila, — Bermudas, — Islas Caimán, — Islas Malvinas, — Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur, — Montserrat, — Pitcairn, — Santa Elena y sus dependencias, — Territorio antártico británico, — Territorios británicos del Océano Índico, — Islas Turcas y Caicos, — Islas Vírgenes británicas. .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2017:1766:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil