Art. 4
En vigor desde 25 sept 2017
Artículo 4
1. El Acuerdo se aplicará a las mercancías exportadas, tanto desde uno de los Estados del AOM a la República de Croacia como desde la República de Croacia a uno de los Estados del AOM, que cumplan las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo y que, el 1 de julio de 2013, se hallaran en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de uno de los Estados del AOM o de la República de Croacia.
2. En los casos a los que se refiere el apartado 1, se concederá un trato preferencial, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
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