Art. 4
Medidas de reducción de riesgos
En vigor desde 14 feb 2017
Artículo 4
Medidas de reducción de riesgos
1. Dependiendo de cuál sea la situación epidemiológica específica en su territorio y durante el tiempo necesario, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de virus de la GAAP de las aves silvestres a las aves de corral en zonas de alto riesgo.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 tendrán como finalidad, en particular, impedir que las aves silvestres, en especial las aves acuáticas migratorias, entren en contacto directo o indirecto con las aves de corral, sobre todo con patos y gansos.
3. Los Estados miembros deberán prohibir lo siguiente en las zonas de alto riesgo:
a)
el mantenimiento de las aves de corral al aire libre;
b)
la utilización de depósitos de agua para aves de corral que estén situados en el exterior;
c)
el suministro a las aves de corral de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres;
d)
el almacenamiento de pienso para aves de corral sin protección con respecto a las aves silvestres u otros animales.
4. Como medidas adicionales de reducción de riesgos, los Estados miembros deberán prohibir:
a)
que se junten aves de corral y otras aves cautivas en mercados, muestras, exhibiciones y actos culturales;
b)
que se utilicen señuelos de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes.
5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente las medidas que hayan tomado de conformidad con los apartados 1 a 4, a fin de ajustarlas y adaptarlas para tener en cuenta la situación epidemiológica, incluidos los riesgos que plantean las aves silvestres.
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