Art. 10
Acceso a los documentos y confidencialidad
En vigor desde 1 feb 2017
Artículo 10
Acceso a los documentos y confidencialidad
1. Las solicitudes de acceso a los documentos relativos a las actividades del Grupo que se dirijan a este serán gestionados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (2).
2. Los debates del Grupo no estarán abiertos al público. Previo acuerdo con el presidente, el Grupo podrá decidir, para ciertos asuntos, la apertura al público de sus debates.
3. Los documentos enviados a los miembros del Grupo, a los representantes de terceros y a los expertos no serán revelados al público, salvo que se conceda acceso a ellos con arreglo al apartado 1 o sean hechos públicos de otro modo por la Comisión.
4. Se aplicarán a toda información recibida, creada o manejada por el Grupo las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la Unión previstas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (3) y 2015/444 (4) de la Comisión. Deberá protegerse debidamente la información manejada por el Grupo que esté cubierta por una obligación de secreto profesional.
5. Los miembros del Grupo, así como los representantes de terceros y los expertos, estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad expuestas en el presente artículo. El presidente se cerciorará de que se ponen en conocimiento de los representantes de terceros y los expertos las obligaciones de confidencialidad que deben respetar.
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