Art. 1

En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 1 1.   A los efectos de dar aplicación inmediata y práctica a algunos elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión contribuirá al establecimiento y la gestión segura de un Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE) sometido al control del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, u «Organismo») con el fin de reducir los crecientes riesgos de proliferación generados por la difusión de tecnologías delicadas de ciclo del combustible nuclear. La Unión realizará actividades de apoyo al Banco de UPE del OIEA en forma de una reserva de UPE con los objetivos siguientes: a) que los países puedan ejercer sus derechos con arreglo al artículo IV del TNP al tiempo que se evitan los riesgos de proliferación, y b) que sirva de mecanismo de último recurso para apoyar el mercado comercial sin distorsionarlo, en caso de que el suministro de UPE de un Estado miembro del OIEA se vea alterado y no pueda restablecerse por medios comerciales, y que dicho Estado miembro del OIEA cumpla los criterios de admisión. 2.   Con el fin de lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión contribuirá al establecimiento y la gestión segura del Banco de UPE, bajo el control del OIEA, mediante la financiación de actividades relacionadas con la seguridad, incluyendo la protección física, el transporte, la salvaguardia y las contribuciones a la gestión segura de la reserva de UPE. El proyecto se realizará en beneficio de todos los países que hayan decidido recurrir a la energía nuclear con fines pacíficos. En el anexo figura una descripción detallada del proyecto mencionado.
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