Art. 2
Datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión
En vigor desde 19 ago 2016
Artículo 2
Datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión
1. Los Estados miembros deberán recopilar los datos que se especifican en el anexo I de conformidad con el programa plurianual de la Unión.
2. En el anexo II figura la correlación entre los cuadros del programa plurianual de la Unión y los cuadros y el texto de los planes de trabajo.
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