Art. 2

Datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión

En vigor desde 19 ago 2016
Artículo 2 Datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión 1.   Los Estados miembros deberán recopilar los datos que se especifican en el anexo I de conformidad con el programa plurianual de la Unión. 2.   En el anexo II figura la correlación entre los cuadros del programa plurianual de la Unión y los cuadros y el texto de los planes de trabajo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2016:1701:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil