Art. 45

OLAF

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 45 OLAF 1.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (11), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Agencia en el marco de una subvención o un contrato financiado por la Agencia. 2.   Sin perjuicio del apartado 1, los contratos, acuerdos y decisiones de la Agencia contendrán disposiciones que habiliten expresamente a la Junta de Auditores y a la OLAF a realizar auditorías e investigaciones, según sus competencias respectivas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:1353:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil