Art. 29
Ejecución de los ingresos
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 29
Ejecución de los ingresos
1. La ejecución de los ingresos englobará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el establecimiento de los derechos a cobrar y la recuperación de los importes indebidamente pagados. También incluirá, en su caso, la posibilidad de renunciar a los derechos establecidos.
2. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.
Si la recaudación efectiva no se produjera en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de ello al ordenador e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si esta no es posible, por vía de apremio.
En los casos en que el ordenador tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. En la decisión de renuncia se hará mención de las diligencias efectuadas para proceder a la recaudación y los elementos de iure y de facto en que se basa.
El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito de la Agencia se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable también indicará las decisiones de renunciar o renunciar parcialmente al cobro de los importes establecidos. Esta lista se añadirá a las cuentas anuales de la Agencia.
3. Cualquier deuda no reembolsada en la fecha establecida en la nota de adeudo devengará intereses de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5).
4. Los títulos de crédito de la Agencia frente a terceros, así como los títulos de crédito de terceros frente a la Agencia estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
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