Art. 30

Contribución de los Estados miembros al presupuesto general de la Agencia

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 30 Contribución de los Estados miembros al presupuesto general de la Agencia 1.   Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB: a) Cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y a la Decisión 2007/436/CE, Euratom (6) o a cualquier otra decisión que la sustituya. b) Los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto de la Unión. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución. 2.   Calendario para el pago de contribuciones: a) Los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Agencia en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de marzo, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio. La Agencia enviará los escritos de solicitud de contribuciones a los Estados miembros participantes como mínimo con sesenta días de antelación a las fechas de vencimiento de plazos. b) Cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones necesarias durante los sesenta días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones. c) Cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones. d) Si a más tardar el 30 de noviembre el presupuesto anual no se aprueba, la Agencia podrá emitir, a petición de un Estado miembro, una solicitud provisional individual de contribuciones respecto de ese Estado miembro que deberán abonarse durante los sesenta días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones. Cuando el pago se efectúe dentro del plazo y la Agencia lo reciba antes de transcurridos diez días desde el final del plazo, no se adeudará a la Agencia ningún interés según lo estipulado en el artículo 29, apartado 3. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses de demora correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.
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