Art. 25

Conflicto de intereses

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 25 Conflicto de intereses 1.   Los agentes financieros en el sentido del título III, capítulo 2, y demás personas implicadas en la ejecución y gestión del presupuesto —incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto— no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre su propio interés y el de la Agencia. De presentarse semejante caso, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión al director ejecutivo que, a su vez, confirmará por escrito la existencia de un conflicto de interés. El agente de que se trate también informará a su superior jerárquico. Si el agente es el director ejecutivo, deberá elevar la cuestión al director de la Agencia. En caso de que se constate la existencia de un conflicto de interés, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. El director ejecutivo, o el director de la Agencia si el conflicto de interés afecta al director ejecutivo, tomarán cualquier nueva medida pertinente. 2.   A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de interés cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.
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