Art. 24

Responsabilidad de los agentes financieros

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 24 Responsabilidad de los agentes financieros 1.   Los artículos 16 a 26 no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Agencia y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuviesen implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros. 2.   Los ordenadores y contables podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto del personal de la Agencia. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar el interés de la Agencia o de sus miembros, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente, en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). 3.   Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en materia disciplinaria por la legislación aplicable, adoptará una decisión motivada. 4.   En lo que respecta a la responsabilidad de los ordenadores, se aplicará el artículo 73, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.
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