Art. 8

Derechos y obligaciones de los expertos nacionales en comisión de servicios

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 8 Derechos y obligaciones de los expertos nacionales en comisión de servicios 1.   Durante la comisión de servicios el experto nacional en comisión de servicios actuará con integridad. En particular: a) el experto nacional en comisión de servicios ejercerá las funciones que se le asignen y actuará teniendo presentes exclusivamente los intereses de la Agencia. En particular, el experto nacional en comisión de servicios no aceptará, en el ejercicio de sus funciones, ninguna instrucción de su empleador, ni desempeñará ninguna tarea que le encomiende su empleador, cualquier Gobierno, cualquier otra persona, empresa privada u organismo público; b) el experto nacional en comisión de servicios se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función en la Agencia; c) el experto nacional en comisión de servicios informará a su superior jerárquico cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto en cuyo tratamiento o resultado tenga un interés personal que pueda comprometer su independencia; d) el experto nacional en comisión de servicios no publicará ni hará publicar, solo o en colaboración con terceros, ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión sin haber obtenido autorización con arreglo a las condiciones y disposiciones en vigor en la Agencia. Esta autorización sólo podrá ser denegada si la publicación prevista puede comprometer los intereses de la Agencia o de la Unión; e) todos los derechos derivados de cualquier trabajo que realice el experto nacional en comisión de servicios en el desempeño de sus funciones serán propiedad de la Agencia; f) el experto nacional en comisión de servicios residirá en el lugar al que sea destinado en comisión de servicios, o a una distancia del mismo que no sea incompatible con el correcto desempeño de las funciones encomendadas; g) el experto nacional en comisión de servicios prestará asistencia y asesorará al superior jerárquico al que haya sido asignado y responderá ante él de la ejecución de las funciones encomendadas. 2.   Durante la comisión de servicios y una vez concluida, el experto nacional en comisión de servicios guardará la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información de que tuviera conocimiento con ocasión del desempeño de sus funciones o en conexión con él. El experto nacional en comisión de servicios no comunicará en modo alguno a personas no habilitadas ningún documento o información que no se haya hecho público legalmente, ni los utilizará en beneficio propio. 3.   Al término de la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios seguirá obligado a actuar con integridad y discreción en el ejercicio de nuevas funciones y la aceptación de determinados puestos o beneficios. A tal fin, en los tres años siguientes a la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios informará inmediatamente a la Agencia de cualquier función o tarea que pueda provocar un conflicto de intereses en relación con las tareas desempeñadas durante su comisión de servicios. 4.   El experto nacional en comisión de servicios estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en la Agencia, incluidas las normas de protección de datos y las normas de protección de la red de la Agencia. El experto nacional en comisión de servicios estará asimismo sujeto a las normas relativas a la protección de los intereses financieros de la Agencia. 5.   En caso de incumplimiento de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo durante la comisión de servicios, la Agencia podrá dar por terminada la comisión de servicios de un experto nacional en comisión de servicios de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra c). 6.   El experto nacional en comisión de servicios notificará inmediatamente a su superior jerárquico por escrito si, en el transcurso de su comisión de servicios, tiene conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de: a) una posible actividad ilegal, en particular fraude o corrupción, que sea perjudicial para los intereses de la Agencia, o b) una conducta relacionada con el desempeño de actividades profesionales que pueda constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que incumban al personal de la Agencia o a los expertos nacionales en comisión de servicios. El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro del personal o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución de la Unión o preste servicios por cuenta de esta. 7.   En caso de que reciba la notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el superior jerárquico tomará las medidas establecidas en el artículo 27 de la Decisión (UE) 2016/1351 (3) (en lo sucesivo, «el Estatuto del personal de la Agencia»). Los artículos 27, 28 y 29 del Estatuto del personal de la Agencia se aplicarán a los superiores jerárquicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, al experto nacional en comisión de servicios de que se trate, a fin de garantizar que sus derechos sean respetados.
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