Art. 7

Funciones

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 7 Funciones 1.   Los expertos nacionales en comisión de servicios prestarán asistencia al personal de la Agencia y llevarán a cabo las tareas y funciones que les asigne el Director Ejecutivo de la Agencia. 2.   Teniendo en cuenta la composición del personal de la Agencia y, en particular, su papel a la hora de contribuir a los resultados de la Agencia, el Director Ejecutivo podrá confiar a un experto nacional en comisión de servicios tareas de gestión si fuere pertinente en interés del servicio. En cualquier caso, un experto nacional en comisión de servicios no podrá comprometer jurídicamente a la Agencia. 3.   El experto nacional en comisión de servicios podrá participar en misiones o reuniones. Sin embargo, el Director Ejecutivo podrá decidir limitar la participación de los expertos nacionales en comisión de servicios a misiones y reuniones únicamente con el fin de: a) acompañar a un miembro personal de la Agencia, o b) en caso de no ir acompañado, asistir solo en calidad de observador o exclusivamente a efectos informativos. 4.   Corresponderá exclusivamente a la Agencia aprobar los resultados de las tareas desempeñadas por los expertos nacionales en comisión de servicios. 5.   La Agencia y el empleador del experto nacional en comisión de servicios y el experto nacional en comisión de servicios harán cuanto esté en su poder para evitar cualquier conflicto de interés real o potencial en relación con las funciones del experto nacional en comisión de servicios durante la comisión de servicios. A estos efectos, la Agencia facilitará a este y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto que desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional en comisión de servicios y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno que impida asignar tales funciones al experto nacional en comisión de servicios. En particular, se pedirá al experto nacional en comisión de servicios que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, actividades profesionales de familiares cercanos o lejanos o importantes intereses económicos personales o de sus familiares) y las funciones que está previsto que desempeñe durante la comisión de servicios. El empleador y el experto nacional en comisión de servicios se comprometerán a notificar a la Agencia cualquier cambio de circunstancias durante la comisión de servicios que pueda ocasionar conflicto de intereses. 6.   Si la Agencia considerase que la naturaleza de las tareas encomendadas al experto nacional en comisión de servicios exigen especiales precauciones en materia de seguridad, antes de la comisión de servicios del experto nacional deberá obtenerse una habilitación de seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:1352:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil