Art. 10
Finalización de la comisión de servicios
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 10
Finalización de la comisión de servicios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la comisión de servicios podrá concluir a solicitud de la Agencia o del empleador del experto nacional en comisión de servicios, con un preaviso de tres meses a la otra parte. Asimismo, podrá concluir, con igual preaviso, a solicitud del experto nacional en comisión de servicios, siempre y cuando el empleador y la Agencia lo acuerden.
2. Podrá darse por concluida la comisión de servicios sin preaviso en circunstancias excepcionales:
a)
a instancia del empleador del experto nacional en comisión de servicios, si así lo exigen sus intereses fundamentales;
b)
por acuerdo entre la Agencia y el empleador, a solicitud del experto nacional en comisión de servicios a ambas partes, cuando los intereses fundamentales de índole personal o profesional del experto nacional en comisión de servicios así lo exijan;
c)
por la Agencia, si el experto nacional en comisión de servicios incumpliera gravemente alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Decisión. La Agencia deberá consultar la Representación Permanente o a la Misión del Estado correspondiente y tomar en consideración sus comentarios con vistas a su decisión.;
d)
por la Agencia en caso de finalización o modificación de la situación administrativa del experto nacional en comisión de servicios como personal fijo o contractual del empleador. Previamente se dará al experto nacional en comisión de servicios ocasión de presentar sus observaciones.
3. Si la comisión de servicios concluye de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la Agencia lo consultará inmediatamente al empleador y a la Representación Permanente o a la Misión del Estado correspondiente.
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