Art. 90

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 90 Los agentes temporales contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 10,3 % del sueldo base del agente temporal, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 60. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del agente temporal. Las contribuciones se adaptarán de conformidad con las mismas normas que las estipuladas en el anexo XII del Estatuto de los funcionarios de la UE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:1351:oj#art-90

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil