Art. 87
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 87
Si el agente temporal ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 91, su indemnización por cese en el servicio será reducida proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.
La disposición del párrafo primero no se aplicará al agente temporal que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del presente Estatuto, haya solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 88.
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