Art. 85
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 85
1. Las pensiones previstas en el presente Estatuto del personal serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.
No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.
Las pensiones expresadas en EUR se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 29 del anexo V.
2. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, se apruebe una actualización de las retribuciones, esa misma actualización se aplicará a las pensiones.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.
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