Art. 82

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 82 Cuando un agente temporal o un titular de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo IV, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 7 del anexo V. Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las condiciones antes citadas, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad. Cuando un agente temporal o una persona beneficiaria de una asignación por invalidez fallezca sin que se reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente artículo, los hijos a su cargo en virtud del artículo 2 del anexo IV tendrán derecho a una pensión de orfandad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo V; no obstante, la cuantía de esta pensión será igual a la mitad de la pensión calculada de conformidad con dicho artículo. En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del anexo IV, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo. El fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no generará el derecho a una pensión de orfandad. El huérfano tendrá derecho a una asignación por escolaridad en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo IV.
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