Art. 78
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 78
1. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de Invalidez a que se hace mención en el artículo 76.
2. La Agencia podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de Invalidez comprueba que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente temporal deberá reincorporarse al servicio de la Agencia, siempre y cuando su contrato no haya expirado.
No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de la Agencia, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 96. Será igualmente de aplicación el artículo 86.
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