Art. 5
Funcionamiento
En vigor desde 11 abr 2016
Artículo 5
Funcionamiento
1. El GGAN estará presidido por un representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión que presida el GGAN podrá invitar a expertos con competencias específicas en un tema inscrito en el orden del día a participar en los debates del GGAN o de los subgrupos cuando ello resulte útil o necesario. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas físicas u organizaciones según se definen en la norma 8, apartado 3, de las normas horizontales sobre grupos de expertos, y a países candidatos a la adhesión.
3. Tanto los miembros como sus representantes, así como los expertos invitados y los observadores, cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (7) y (UE, Euratom) 2015/444 (8) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
4. El GGAN celebrará en general sus reuniones en locales de la Comisión. La Comisión se hará cargo de la secretaría del GGAN. Podrán asistir a las reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones del grupo.
5. El GGAN adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar de los grupos de expertos aprobado por la Comisión.
6. La Comisión publicará todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes) en el Registro de grupos de expertos o introduciendo en el mismo un enlace a un sitio web específico en el que pueda encontrarse la información. Las excepciones a la publicación se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
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