Art. 4
En vigor desde 15 mar 2016
Artículo 4
1. La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Podrán acordarse cambios menores de las posiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, sin decisión ulterior del Consejo.
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