Art. 6
Información a los interesados
En vigor desde 4 mar 2016
Artículo 6
Información a los interesados
1. Cuando se conozca la posible implicación de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente en un caso de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal en el sentido del artículo 3, apartado 1, se informará enseguida al interesado siempre que ello no perjudique a la investigación (16). En ningún caso se extraerán conclusiones en las que se identifique por su nombre a un participante en los órganos rectores y de otra índole o a un miembro del personal pertinente sin que el interesado haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los hechos que le afecten, incluidas las pruebas en su contra. Los interesados podrán negarse a declarar para no inculparse a sí mismos y podrán solicitar la asistencia de un abogado.
2. Cuando a efectos de una investigación se requiera secreto absoluto o trámites que competan a una autoridad judicial nacional, podrá suspenderse por corto tiempo, con el acuerdo del presidente o vicepresidente, el cumplimiento de la obligación de oír al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.
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